CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Ley 26.994
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
Contabilidad y estados contables
ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una
actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial,
industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si
solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se
establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes
especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que
desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la
transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en
el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad
las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según
determine cada jurisdicción local.
ARTICULO 321.- Modo de llevar la
contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro
verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la
individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos
deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma
metódica y que permita su localización y consulta.
ARTICULO 322.- Registros indispensables.
Son registros indispensables, los siguientes:
a) diario;
b) inventario y
balances;
c) aquellos que
corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la
importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
d) los que en
forma especial impone este Código u otras leyes.
ARTICULO 323.-
Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de
libros y debe
presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el
Registro Público correspondiente.
Tal
individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y
firmada de su destino, del número de
ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe
llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que
solicitan rubricación de
libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la
que surgen los
libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se
les confieren.
ARTICULO 324.-
Prohibiciones. Se prohíbe:
a) alterar el
orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos
que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c) interlinear,
raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un
nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
d) mutilar parte
alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e) cualquier
otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
ARTICULO 325.-
Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser
llevados en forma
cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente
salvada.
También deben
llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir
determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación
patrimonial, su evolución y sus
resultados.
Los libros y
registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
ARTICULO 326.-
Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe
confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación
patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de
inventarios y balances.
ARTICULO 327.-
Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la
actividad de la persona
que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran
períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones
detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas
y condiciones
establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o
Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de
registraciones contables
integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el
mismo.
ARTICULO 328.-
Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por
diez años:
a) los libros,
contándose el plazo desde el último asiento;
b) los demás
registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c) los
instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos
deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma
prevista en el artículo
331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.
ARTICULO 329.-
Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del
Registro Público de su
domicilio:
a) sustituir uno
o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus
formalidades, por la
utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos
que permitan la
individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras
y acreedoras y su
posterior verificación;
b) conservar la
documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que
se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con
dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una
vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del
organismo de contralor,
deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
La autorización
sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad,
verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
ARTICULO 330.-
Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la
forma y con los requisitos
prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba (VER LEY).
LIBRO DIARIO